• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 1595/2022
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Escritura de subrogación en préstamo hipotecario y nulidad de la cláusula gastos. Las partes no solo pactan la subrogación sino la novación modificativa del préstamo hipotecario en lo relativo al tipo de interés, con una TAE especifica, con la fijación de un plazo de amortización y una serie de comisiones. No se limita a una subrogación en el préstamo inicial sino que también tiene lugar una novación de condiciones financieras del mismo, de modo que es evidente la legitimación pasiva de la entidad financiera. Declaración de nulidad de la cláusula gastos al no acreditar la negociación por el profesional.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: FRANCISCO MATIAS LAZARO
  • Nº Recurso: 214/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Usura: el tipo de interés remuneratorio pactado resulta usurario, al superar en 6 puntos la media de los intereses aplicados por las entidades financieras y de crédito. El informe pericial aportado por Wizink, para los años 2010 y 2011 no parte de estadísticas publicadas por el Banco de España, sino de datos sobre TAEs de tarjetas extraídos de la base de datos de sentencias del CENDOJ, punto de partida inexacto, puesto que no es finalidad del CENDOJ recoger datos estadísticos de los intereses aplicados en el mercado por entidades financieras y de crédito, y, además, se judicializan los contratos con intereses excesivos, no los contratos en los que se pactan intereses razonables. La prueba aportada por Wizink no acredita que la diferencia fuera superior a 20 o 30 centésimas, como afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 692/2022
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condición de consumidores en la petición de nulidad de cláusulas abusivas. El préstamo se destina a cancelar deudas pendientes de pago derivadas de un crédito en cuenta corriente concedido por el banco a la sociedad de la que el prestatario es administrador, por lo que no se concierta el préstamo para un uso privado, sino con finalidad empresarial. Tampoco tiene la condición de consumidora y usuaria la otra prestataria, toda vez que las deudas que el préstamo tenía por objeto saldar derivan del préstamo anterior en el que intervino como fiadora de la empresa mercantil en relación con la cual invocó su condición de empresaria al instar un procedimiento concursal ante el Juzgado de lo Mercantil. La circunstancia especial es que existen resoluciones judiciales previas sobre la condición de consumidora que aparentemente son contradictorias pues en el procedimiento de ejecución hipotecaria se le reconoce esa condición a diferencia del procedimiento concursal. Se plantea la fuerza prejudicial del auto dictado en la ejecución hipotecaria. La existencia sucesiva de un proceso de ejecución y un declarativo posterior sobre la misma escritura de préstamo genera importantes problemas. Pero se descarta el efecto prejudicial de anteriores resoluciones en las que no se argumenta ni se debate sobre la condición de consumidora. Los vínculos entre la prestataria y la sociedad destinataria del préstamo indican que se trata de una operación con destino empresarial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
  • Nº Recurso: 337/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el recurso se sostenía que la TAE pactada en el contrato (27,24%) no superaba en más de seis puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación (20,84%). Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. La Sala recuerda que existe un criterio jurisprudencial seguro respecto de las tarjetas de crédito revolving. Y, en el caso concreto, señala que, en el contrato litigioso, de 3 de mayo de 2016, se pactó una TAE común para todo tipo de operaciones del 27,24%. El índice de referencia para el año de contratación se situaba en el 20,84%. La diferencia entre ambos tipos asciende a 6,4 puntos porcentuales. Aun sumando 0,20 o 0,30 al índice de referencia, la diferencia respecto de la TAE establecida en el contrato excede en más de 6 puntos porcentuales (6,2 y 6,1 respectivamente). En consecuencia, excediendo la TAE del contrato en más de 6 puntos el tipo establecido para este tipo de contratos en el año de contratación, el contrato incurre en usura y es por tanto nulo. Y considera que, en el supuesto enjuiciado, no aparecen circunstancias que lo doten de excepcionalidad alguna en relación con otros muchos ya resueltos anteriormente, siendo clara la doctrina jurisprudencial acerca de la usura en contratos de tarjeta revolving, máxime a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, que ya cita la recurrente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
  • Nº Recurso: 172/2024
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que desestimó la demanda de desahucio por precario interpuesta. Recuerda que, conforma a la doctrina jurisprudencial aplicable, se ha establecido la regla que cuando el adjudicatario de un inmueble ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio proceso de ejecución hipotecaria. Y por el contrario, si el adjudicatario sí es un tercero ajeno al ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, si podrá acudir al juicio de desahucio por precario, sin perjuicio de que el demandado pueda hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa en el propio juicio de desahucio, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o el contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013. En este caso, la vinculación entre la mercantil actora y la entidad de crédito ejecutante hipotecaria es patente y por la tanto la recuperación de la posesión no puede obtenerse a través del presente procedimiento de precario al no ostentar la condición de tercero de buena fe, sino dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 10078/2023
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de desahucio por precario. Las sentencias de primera y segunda instancia estimaron la pretensión. Recurre en casación la demandada y la Sala desestima el recurso. El recurso de casación se construye sobre la base de la vulneración de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. La sala declara que difícilmente puede considerarse vulnerado dicho precepto cuando la parte recurrente no aportó, en las instancias, elemento alguno de prueba para justificar su situación de vulnerabilidad ni razonó, en su momento, sobre la concurrencia de los requisitos a que se condiciona la suspensión del procedimiento que, incluso, el tribunal provincial señala podrá interesar en el trance de ejecución de sentencia, lo que guarda relación con lo dispuesto en el actual art. 549.4 LEC. Añade que al tramitarse el procedimiento no estaba en vigor el art. 441 LEC, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, ni la llevada a efecto por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, relativos a la suspensión del curso del procedimiento, que parten de presupuestos distintos, por lo que el recurso de casación no se fundamenta en la infracción de dichos preceptos. Aplica la doctrina de la sala sobre el precario (falta de título que justifique el goce de la posesión) y concluye que el recurso ha de ser desestimado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 342/2022
  • Fecha: 25/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia de la sala, ratificada por el TJUE, ha declarado que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En el caso, en atención a las circunstancias concurrentes se cumple la exigencia de transparencia en el contrato de novación. En cuanto a la renuncia de acciones, caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas por que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En el caso, la no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 328/2022
  • Fecha: 25/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 238/2022
  • Fecha: 25/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 240/2022
  • Fecha: 25/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se condena en costas de primera instancia al banco demandado.

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