Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En el caso, la Sala, con estimación del recurso de casación, aprecia que es claro que la novación del interés fue objeto de negociación a la vista de la previa petición de los prestatarios y del contenido del acuerdo. No obstante, concluye la Sala que la validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida, en el contrato en la que novó válidamente la cláusula. Aunque la demanda ha sido parcialmente estimada, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia, conforme a la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; los prestatarios realizaron una transcripción manuscrita en la afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 1,75 por ciento, que resalta la existencia y contenido de la cláusula suelo; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone el mantenimiento de una cláusula suelo en su préstamo más baja que la contenida originariamente en la escritura de préstamo, en un sistema de interés variable. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: La difunta de cuya herencia yacente se interpone la demanda era mera legataria de un bien en parte ganancial sin que se pueda admitir que sea privativa porque en la finca además de la vivienda familiar se ubica también un almacén construido posteriormente por ambos cónyuges por tanto el inmueble objeto del precario no era propiedad exclusiva de la causante y en consecuencia no estando liquidada la sociedad de gananciales que formó la causante con su esposo, no puede en este procedimiento atribuírsele a uno de los excónyuges la propiedad de un almacén construido, al menos en su planta baja, por ambos constantes matrimonio.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Análisis de la validez de la renuncia al ejercicio de acciones incluida en un acuerdo transaccional. Es válida si ha sido individualmente negociada o, caso de no serlo, si supera el control de transparencia, lo que no se ha cumplido en este caso. Ceñido el recurso de casación, como el de apelación, a la eficacia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, se declara su nulidad y se confirma la sentencia de primera instancia, que no reputó válida dicha renuncia de acciones.
Resumen: Estima parcialmente el recurso de apelación en el único sentido de calificar como crédito contingente sin cuantía propia el crédito de la entidad de crédito demandada. En primer lugar, rechaza la procedencia de modificar el avalúo de los bienes inmuebles que integran el activo, dado que su valor real es que deriva de las dos periciales aportadas por la AC y su correcta calificación como suelo rústico al tratarse de una urbanización de viviendas en ruina y sin valor urbano. En relación a la calificación del crédito de una entidad de crédito derivado de un préstamo con garantía hipotecaria, rechaza la calificación como crédito litigioso dada en primera instancia, pues sólo pueden ser considerados como tales desde que se conteste la demanda, aplicándose a los mismos idéntico régimen que a los créditos sometidos a condición suspensiva, esto es, su consideración como créditos contingentes sin cuantía propia hasta que, cuando se confirme o reconozca en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, se otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación, situación que todavía no se ha dado en este caso, de ahí el cambio de calificación juridica del crédito por el que se estima el recurso.
Resumen: La Sala invoca, en primer lugar, la obligación de realizar un control efectivo ex artículo 19 TUE. Examina la doctrina del Tribunal de Justicia al respecto sobre de qué criterios dispone el juez nacional para llevarlo a cabo. Tras analizar la naturaleza de la comisión de apertura como elemento no esencial de un préstamo, y señalar que la cláusula es una condición general de la contratación, se centra en dos elementos: el carácter claro y comprensible de la cláusula relacionándolo con la necesidad de que el profesional preste al consumidor un trato leal y equitativo, y la existencia, o no, de un desequilibrio en contra de éste. Hace referencia a la STS 816/2023, de 29 de mayo, y aplica de forma escalonada sus presupuestos. en el caso concreto, la Sala valora el que no consta acreditado que la prestamista entregara, tal como venía obligada, una oferta vinculante (en ninguno de los dos casos) a la parte prestataria. Y, por ello, no puede tener por acreditada la existencia de negociación previa de las cláusulas de autos, ni que al ser predispuestas la entidad demandada cumpliera la obligación de suministrar la información precontractual y personalizada establecida en la Orden de 5 de mayo de 1.994. Al interponerse el recurso antes de que el Tribunal de Justicia, o la Sala Primera, realizara sus pronunciamientos, aplica la excepción al criterio del vencimiento que recogía el artículo 394.1 LEC.
Resumen: Prueba de la existencia de los préstamos e inclusión en el pasivo de las herencias de los abuelos. Constan las transferencias a cargo de la nieta por los importes reseñados en los documentos privados a una cuenta de titularidad conjunta de los causantes y por el concepto de préstamo de la ordenante a los beneficiarios. Resultan así acreditados los elementos del contrato: consentimiento y causa. Respecto al consentimiento de los prestatarios, el hecho de que fueran personas de avanzada edad, no implica prueba alguna de su falta de capacidad o capacidad mermada al concertar los contratos, falta de capacidad de la que no hay prueba fehaciente. Una persona mayor de edad ha de presumirse capaz mientras no se acredite lo contrario y no cabe incurrir en el error de considerar que una persona de avanzada edad por el hecho de serlo tiene mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas. No cabe negar la existencia de consentimiento o causa por falta de capacidad de devolución de los préstamos. Es perfectamente verosímil que se concertara el préstamo con la obligación de devolución, en vida de los causantes, si fuera factible, o bien generado una deuda para sus herederos, si persistía la obligación de reintegrar el capital a su muerte. Los causantes disponían de un patrimonio inmobiliario suficiente para que a la liquidación del mismo se atendiera al pago de los préstamos. Está acreditada la razón y causa de los préstamos por el nivel de vida que exigía un gasto mensual importante.
Resumen: Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. La Sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que sí lo está. La diferente redacción del art. 3 LRU y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución, y que la acción de restitución esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones. Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. No es aplicable la doctrina sentada por el TJUE. Aplicación de la regla general del art. 1969 CC al referirse a un préstamo o crédito declarado usurario por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Resumen: Ley 57/1968. Responsabilidad del banco avalista individual. La compradora de una vivienda en construcción, que había interesado y obtenido en un proceso anterior seguido contra la promotora y contra el banco avalista, en lo que aquí interesa, la condena del banco al pago de la parte de los anticipos que se le reclamaba por ser la que figuraba en el aval individual como límite máximo, solicita ya individualmente en este litigio la condena de dicha entidad bancaria al reintegro de las cantidades aportadas pendientes aún de devolución más sus intereses. La demanda se desestima en segunda instancia con fundamento en los efectos negativos de la cosa juzgada y preclusión. La sala estima el recurso por infracción procesal de la demandante. Inexistencia de cosa juzgada negativa y de preclusión por la sentencia firme de un litigio anterior, ya que las circunstancias del caso revelan que cuando la demandante promovió el primer litigio, la sala todavía no había sentado doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de respetar los límites cuantitativos del aval (o seguro) de la Ley 57/1968, sea la garantía individual o colectiva. La sala, en funciones de instancia, estima parcialmente la demanda. Extensión del aval: comprende todas las cantidades anticipadas con correspondencia en el contrato, y sus intereses, siendo irrelevante dicho límite. Intereses: improcedencia de condenar al pago de los de demora, no solicitados en la demanda, así como a los procesales desde la demanda.
Resumen: La Sala parte de la apreciación de que el interés remuneratorio pactado no es usurario, porque la TAE inicialmente pactada, un 12,01% en el año 2001, no lo era, aunque en el año 2016 pasara a un 26,82%, si el TEDR era del 19,15%. Y, a continuación pasa examinar la transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, que era la pretensión subsidiaria de la demanda. Las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores deben cumplir con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo. Comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato. Y la demandada no ha acreditado el habérsela facilitado.